ETAPAS DEL PROCESO
DENUNCIA E INVESTIGACIÓN
La denuncia de parte es una solicitud destinada a que se investigue a una o más personas a las que se les atribuye la comisión de un delito perseguido de oficio. Puede ser interpuesta de manera verbal o por escrito.
Una denuncia puede ser interpuesta ante el Ministerio Público (Fiscalía) o la Policía Nacional.
En el caso de delitos sujetos al ejercicio privado de la acción penal se debe interponer una demanda o querella directamente ante el juez penal, diferenciándose de esta manera de las denuncias por delitos perseguibles de oficio.
Luego de interpuesta la denuncia, el fiscal la analiza y califica si el hecho denunciado constituye delito, es perseguible penalmente y/o la acción penal no ha prescrito.
Si el fiscal verifica la denuncia y concluye que no se cumplieron con los mencionados requisitos, ordenará su archivo. De lo contrario, dispondrá la realización de diligencias preliminares y, de ser el caso, la continuación y formalización de la investigación preparatoria.
La Policía Nacional cumple principalmente una función de apoyo al Ministerio Público en la investigación preliminar del delito. Sin perjuicio de ello, tiene las siguientes facultades:
Recibir denuncias verbales o escritas. Practicar el registro de personas. Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado el hecho delictivo. Levantar planos, tomar fotografías y grabar videos. Allanar locales abiertos al público. Recibir la declaración de los presuntos autores y partícipes del delito con la presencia obligatoria de su abogado defensor. Capturar a los presuntos autores y partícipes del delito en caso de flagrancia e informarles de inmediato de sus derechos. Realizar la incautación o secuestro de objetos en caso de flagrante delito o de peligro inminente de su comisión.
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Al concluir las diligencias preliminares que pueden durar hasta sesenta (60) días, el fiscal tiene las siguientes opciones:
Archivar la denuncia si considera que el hecho denunciado no es delictivo ni justiciable penalmente o ha prescrito. Disponer que se formalice y continúe la investigación preparatoria con la finalidad de reunir los elementos de pruebas que le permitan acreditar o descartar la responsabilidad penal de los imputados.
El plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales, aunque el fiscal podrá prorrogarlo por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales si es por causas justificadas.
Sin embargo hay casos excepcionales. Por ejemplo, el plazo de una investigación preparatoria aumenta si es una investigación compleja llegando hasta ocho meses. Si es una investigación de delitos perpetrados por imputados que son integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses.
Cualquier prórroga debe ser concedida por el juez de la investigación preparatoria.
Si considera que se están afectando sus derechos, el imputado puede acudir al juez de la investigación preparatoria, vía tutela de derechos, para que convoque una audiencia y dicte las correctivas que correspondan en salvaguarda de sus derechos vulnerados, en caso se compruebe lo que ha alegado.
Si el imputado también se siente perjudicado por la excesiva duración de las diligencias preliminares podrá solicitarle al fiscal que le ponga término y, si este no acepta dicha solicitud puede acudir al juez de investigación preparatoria para que se pronuncie.
De igual manera, si el fiscal no da por concluida la investigación preparatoria dentro del plazo fijado, puede acudir al juez de la investigación preparatoria para que le ponga término.
El juez tiene la función de tutela de los derechos del investigado durante la investigación preparatoria. Además de esto debe conducir dicha etapa, emitir auto de enjuiciamiento, controlar el sobreseimiento (archivamiento), pronunciarse sobre el exceso de duración de las diligencias preliminares o plazo irrazonable, entre otros.
Al terminar la investigación preliminar, el fiscal decidirá en un plazo de quince (15) días si formula o no la acusación en caso tenga base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento (archivamiento) de la causa.
La formalización de la investigación preparatoria tiene como efecto:
Suspender el curso de la prescripción de la acción penal. El fiscal pierde la facultad de archivar la investigación sin intervención del juez.
La etapa intermedia tiene como finalidad determinar si existe una causa probable que amerite la realización de un juicio oral. En dicha etapa se realiza un control formal y de fondo del sobreseimiento y la acusación. En tal sentido, los asuntos que se pueden resolver en esta etapa son:
El saneamiento de los vicios procesales o defectos contenidos en el requerimiento de acusación y, de ser el caso, su aclaración. Se resuelven las excepciones, medios de defensa y las demás cuestiones incidentales formuladas por las partes. Se adoptan o varían las medidas de coerción procesal. Se actúa la prueba anticipada. Se puede ordenar el sobreseimiento (archivamiento) del proceso. Se admiten o rechazan las pruebas ofrecidas. Se aprueban las convenciones probatorias. Se dicta el auto de enjuiciamiento.
JUICIO ORAL
El juicio oral es la última y principal etapa del proceso penal en la cual se realiza la actividad probatoria que permitirá sustentar una decisión de fondo.
Las características del juicio oral son las siguientes:
Es oral porque las actuaciones probatorias se realizan verbalmente, estando prohibida la lectura de la acusación y de las pruebas salvo algunas excepciones. Es público porque pueden asistir las partes del proceso, cualquier ciudadano e, incluso, la prensa; sin embargo, el juzgado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado. Es continuo porque una vez iniciado el juicio oral se seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Rigen plenamente los principios de inmediación y contradicción.
Ambos tienen un papel primordial en el juicio oral. El fiscal debe demostrar con objetividad e imparcialidad los hechos que explican la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, pues la carga de la prueba recae sobre la Fiscalía.
El papel del defensor es contrario al del fiscal debido a que debe contradecir la acusación, tras un adecuado control de los hechos afirmados por la fiscalía, y aportar la prueba de descargo que resulte pertinente para refutarla.
En ese sentido, ambas partes tienen la libertad para interrogar y contrainterrogar a testigos y peritos y controlar la actividad realizada por su contraparte. Además de realizar los alegatos que exponen su teoría del caso (alegato de inicio) y cómo ésta ha quedado acreditada después de la actuación probatoria (alegatos finales).
La principal función del juez es conducir con imparcialidad el juicio oral. Es importante señalar que el juez que conduce el juicio oral (unipersonal o colegiado) es distinto al juez de la investigación preparatoria.
De manera excepcional, el juez en el juicio oral puede interrogar directamente a los testigos y peritos cuando considere que después de los interrogatorios realizados por las partes exista algún vacío.
El juicio oral se realiza de manera continuada y con la asistencia obligatoria del acusado, su abogado y el fiscal. Se realiza de la siguiente manera:
Se instala la audiencia e informa al acusado sobre los derechos que le asisten. El juez le pregunta al acusado si admite su responsabilidad en el delito que se le imputa y de la reparación civil. Si responde afirmativamente, el juez declarará la conclusión del juicio y se emitirá una sentencia de conformidad. Si la respuesta es negativa, se dispondrá la continuación del juicio. Las partes pueden ofrecer nuevas pruebas y el juez decidirá si son admitidas. El juez le da la palabra al fiscal, al abogado defensor y al actor civil para que expongan sus alegatos iniciales. Se inicia la actividad probatoria, la cual comienza con la declaración del acusado, de los testigos y peritos y, finalmente, la oralización de la prueba documental permitida. Termina la etapa probatoria y las partes exponen sus alegatos finales y el imputado su autodefensa. Se pasa a la deliberación de la sentencia por parte del juez (unipersonal o colegiado) la cual no podrá extenderse más de dos (02) días.
SENTENCIA
La sentencia es el acto procesal donde el juez decide si el acusado es culpable del delito o es absuelto. El juez llega a esta conclusión luego de llevar a cabo el juicio, en la que se analizaron las pruebas durante el juicio oral.
La sentencia deberá tener los siguientes requisitos formales:
La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones (peticiones) penales y civiles formuladas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado. La motivación (explicación) clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o no probadas, y la valoración (evaluación) de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de los acusados por cada delito que la acusación les haya atribuido. Si corresponde, contendrá además el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito. La firma del juez o jueces.
En el caso de una sentencia absolutoria deben tratarse los siguientes temas:
La existencia o no del hecho imputado. Las razones por las cuales el hecho no constituye delito. De ser el caso, la declaración que señala que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal. Si es una sentencia condenatoria debe tratarse lo siguiente:
Fijar con precisión las penas o medidas de seguridad que correspondan. Fijar la pena alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Cabe señalar que los efectos de una sentencia absolutoria son diferentes a la condenatoria. Los efectos de la sentencian absolutoria son:
Ordenan la libertad del acusado. La cesión de las medidas de coerción. La restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso. La anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso. Fija las costas de ser el caso. Por otro lado, la sentencia condenatoria tiene los siguientes efectos:
Fija las penas o medidas de seguridad. De ser el caso, señala la pena alternativa a la pena privativa de la libertad. Establece las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Si alguna de las partes no está conforme con la sentencia puede interponer un recurso de apelación, ya sea total o parcial.
Es total cuando se solicita que sean anuladas o revocadas todas las decisiones adoptadas en la sentencia y parcial cuando solo se refiere(n) a alguna(s) de ésta(s).
APELACIÓN
La apelación es un medio impugnatorio que permite que las decisiones adoptadas en la sentencia se declaren nulas o sean revocadas por parte de un órgano judicial superior.
Puede apelar una sentencia la parte que resulte agraviada por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello.
En ese sentido, el fiscal puede apelar sobre el extremo referido a la responsabilidad penal y la reparación civil. En este último caso, sólo lo puede hacer si el agraviado no se ha constituido como actor civil.
El sentenciado puede apelar tanto el extremo de la responsabilidad penal como la reparación civil, mientras que el agraviado y la parte civil sólo pueden apelar el extremo referido a la reparación civil.
La apelación la resuelve la Sala Superior Penal en caso se tratara de decisiones emitidas por el juez de la investigación preparatoria o las expedidas por el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiado. Si la sentencia es emitida por el Juzgado de Paz Letrado la apelación la resolverá el Juzgado Penal Unipersonal.
El plazo para dictar la sentencia en segunda instancia no podrá exceder de diez (10) días.
El juez (unipersonal o colegiado) puede decidir que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Asimismo, si se detecta un vicio durante la realización del juicio oral puede declarar nula tanto la sentencia como el propio juicio oral y ordenar que se realice nuevamente.
En general, el recurso de apelación tiene efecto suspensivo, es decir, que lo ordenado en la sentencia no se ejecuta mientras no se resuelva en segunda instancia dicho recurso.
Sin embargo, en el caso de tratarse de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente, es decir, la persona es internada en un establecimiento penitenciario hasta que se resuelva el recurso de apelación.
CASACIÓN
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario porque está sujeto a mayores restricciones para su concesión, muy diferente a la apelación.
Su concesión puede transcender el interés de las partes en el proceso y actuar en defensa de la ley. Por ejemplo, la Corte Suprema puede conceder el recurso de casación si advierte que entre los tribunales de menor jerarquía no existe una interpretación uniforme de la ley o presenta contradicciones.
La casación resulta procedente en los siguientes casos:
El recurso de casación se puede interponer contra las sentencias definitivas y los autos de sobreseimiento (archivamiento). Además contra los autos que finalicen el procedimiento, extingan la pena, o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. En este supuesto, el recurso de casación está sujeto a los siguientes requisitos:
Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, el delito imputado más grave debe tener señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis (06) años. Si se trata de sentencias, el delito más grave que refiere la acusación escrita del Fiscal debe tener señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis (06) años. Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, ésta debe ser la de internación. Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia debe ser superior a cincuenta (50) unidades de referencia procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente. El recurso de casación en casos distintos a los antes mencionados será procedente excepcionalmente cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
De acuerdo con el artículo 405° del Nuevo Proceso Penal, puede interponer recurso de casación quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.
Según el artículo 429° del Nuevo Proceso Penal, son causales del recurso de casación:
La inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. Si la resolución impugnada incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. Si la resolución impugnada supone una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. Si los fundamentos de la resolución impugnada resultan ilógicos o contradictorios. Si la resolución impugnada se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
El recurso de casación penal es competencia exclusiva de la Sala Penal de la Corte Suprema.
En primer lugar, el trámite del recurso de casación consta de tres partes:
La Sala Superior que emitió la resolución impugnada decide si el recurso es admisible. La Sala Penal de la Corte Suprema analiza si el recurso resulta procedente y bajo qué causales. La misma sala analiza y se pronuncia sobre el fondo del asunto, previa audiencia con intervención de las partes. El trámite es el siguiente:
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala Superior que emite la resolución impugnada, el expediente es enviado a la Sala Penal de la Corte Suprema, la cual le notifica a las partes el recurso de casación, quienes tienen un plazo de diez (10) días para exponer por escrito sus argumentos acerca de la procedencia del recurso.
Vencido dicho plazo, la Sala Penal de la Corte Suprema decide, en un plazo de veinte (20) días, si el recurso es procedente o no y bajo qué causales.
Si el recurso es declarado procedente, el expediente se pone a disposición de las partes para que lo revisen y puedan ampliar sus fundamentos. Vencido este plazo, se señala fecha para la realización de la audiencia de casación con presencia de las partes.
En la audiencia, las partes pueden exponer oralmente sus argumentos, empezando por la parte que interpuso el recurso de casación.
Culminada la audiencia, la Sala Penal de la Corte Suprema procede a emitir la sentencia casatoria en el plazo de veinte (20) días.